16 de febrero de 2009

Capacidad de obrar de la persona individual

I. Concepto.

A. Introducción. Una de las ideas jurídicas fundamentales es la de capacidad. Al jurista le interesa conocer cuándo una persona puede actuar válida y eficazmente en derecho, y cuáles son los efectos del acto o negocio realizado con capacidad deficiente o sin ella.

Pero para poder examinar estas cuestiones es preciso sacar a la luz las diversas acepciones que se esconden bajo el término capacidad, y deslindarlo de una serie de conceptos íntimamente ligados a ella.

B. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Tradicionalmente se han venido distinguiendo dos especies de capacidad en la persona individual: capacidad jurídica y capacidad de obrar.

La capacidad jurídica se presenta como aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, o lo que es lo mismo, sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones.

Esta capacidad se define como un atributo de la personalidad, y desde una perspectiva estática, de modo que es una, igual para todos los hombres, uniforme; también es indivisible, en el sentido de que no caben grados ni modificaciones; es así mismo abstracta, sin que pueda diferenciarse según el acto o negocio concreto, ya que se predica por igual para toda actuación jurídica; acompaña a la persona desde que nace hasta su muerte, y es inherente a ella, de modo que sólo se pierde con ésta.
La capacidad de obrar se define como la aptitud par ejercitar relaciones jurídicas. Esta capacidad se contempla desde una perspectiva dinámica, como posibilidad no ya de ser titular de relaciones jurídicas, sino de actuar válidamente por sí en derecho. No es uniforme, sino contingente y variable y admite graduaciones, de manera que carece totalmente de ella el recién nacido, la tiene limitada el menor emancipado y la disfruta plenamente el mayor de edad.

La razón estriba en que para ser capaz no basta con la capacidad jurídica, sino que además es necesario tener conocimiento y voluntad; y puesto que estas cualidades no las tienen todas las personas en el mismo grado, tampoco gozarán de la misma capacidad de obrar. Pero en buena técnica jurídica debemos precisar que la capacidad de obrar deriva del estado civil de las personas y no de sus condiciones naturales de conocimiento y/o voluntad. El derecho tiene en cuenta estas condiciones para asignar un específico estado civil, y la capacidad del individuo dependerá directamente de éste.

De esta manera, el conocimiento del estado civil del sujeto nos releva de la necesidad de comprobar en cada caso concreto sus condiciones de madurez, ya que bastará con saber cuál sea su estado civil para de esta manera determinar su capacidad de obrar. Esto vale como regla general, sin perjuicio de que en determinadas ocasiones sea necesario fijarse en las circunstancias personales del sujeto (por ejemplo, cuando se atiende a «sus condiciones de madurez», «suficiente juicio», en relación con los menores).
C. Capacidad general y capacidad especial. La capacidad general hace referencia a la posibilidad de actuar válidamente en la totalidad de los actos y negocios jurídicos, prescindiendo de su clase y naturaleza.

Frente a esta capacidad general podemos hablar de una capacidad especial, que es aquella que el ordenamiento exige en supuestos concretos atendiendo a la específica naturaleza o efectos propios de un acto o negocio determinado, sin que por ello se entienda que el sujeto es incapaz, simplemente no podrá realizar con eficacia un determinado acto jurídico. Esta capacidad puede significar tanto una ampliación de los requisitos exigidos por la capacidad general (como es el caso de la adopción, artículo 172, en que no basta la capacidad que otorga el status de la mayoría de edad) cuanto una disminución de tales requisitos (como es que para otorgar testamento abierto o cerrado sea suficiente haber cumplido los catorce años, aunque el testador esté sujeto al estado civil de la minoría de edad).

D. Capacidad natural. Es sinónimo de condiciones psíquicas adecuadas. Para realizar un acto concreto, además de la capacidad de obrar, es necesario que el sujeto se encuentre en situación normal de entender y de querer. Así, el acto realizado por un mayor de edad en estado de sonambulismo o de embriaguez, no será válido por falta de consentimiento.

E. Legitimación. Puede definirse como reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda.

Se diferencia de la capacidad propiamente dicha en que para fijar esta última el derecho tiene en cuenta las cualidades personales del sujeto y su estado civil, mientras que en la legitimación se trata de establecer una relación entre el sujeto y el objeto del derecho.

La legitimación puede ser activa o pasiva; la primera se refiere a la posibilidad de ejercitar eficazmente un derecho; la segunda, a la posibilidad de sufrir las consecuencias de un acto o negocio jurídico (por ejemplo, para ejercitar un retracto convencional, está legitimado activamente el vendedor, y pasivamente el dueño de la finca).

También puede ser directa o indirecta; aquélla corresponde al titular del derecho subjetivo; ésta, a una persona distinta; serían los casos del representante legal o voluntario, sustitución...

Por último, cabría hablar de una legitimación extraordinaria por apariencia. Se basa en la necesidad de proteger el tráfico jurídico. Dicho de otra manera, es preciso proteger a quien de buena fe confía en la situación de legitimidad del tradens. Son ejemplos los artículos 464 y 1164 del C.C., y las transmisiones inmobiliarias a través del R.P. y sobre todo en el campo mercantil; artículos 85, 324, 545 C.Co. Se considera extraordinaria porque se adquiere un derecho de quien no es titular del mismo.

F. Poder de disposición. Se requiere exclusivamente para los negocios jurídicos de disposición, y puede definirse como la facultad de realizar actos que afecten a la existencia o contenido del derecho subjetivo.

Comprende las categorías de enajenación, gravamen y renuncia.

Se diferencia de la capacidad de obrar como lo demuestra el hecho de que no siempre coincidan en el mismo titular, como en el caso del propietario menor de edad que, sin tener capacidad para enajenar tiene poder de disposición. Además, su ámbito de aplicación es más limitado, pues sólo se refiere a derechos reales mientras que la capacidad extiende su influencia a todo tipo de negocios jurídicos. Pero la diferencia fundamental estriba en que el poder de disposición es una facultad del derecho subjetivo, mientras que la capacidad de obrar es una cualidad del individuo.

G. Prohibiciones. A veces impropiamente llamada incapacidad relativa. Suponen que una persona, plenamente capaz, no puede realizar válidamente un acto o negocio jurídico por expresa disposición de la ley (ejemplos, arts. 221, 752.4, 1459 y 1677).

Deben establecerse expresamente por ley y son de interpretación restrictiva.

H. Capacidad, incapacidad y limitaciones de capacidad. Ya vimos cómo la capacidad de obrar no es uniforme, sino susceptible de variaciones en función del estado civil de las personas. De esta manera podemos hablar de distintos grados de capacidad en el individuo, que podemos clasificar de menor a mayor. El grado mínimo sería la carencia absoluta de capacidad; el máximo, la situación de plena capacidad; y entre ambos podemos encontrar diversas situaciones jurídicas en las cuales el sujeto, sin ser incapaz, necesita para ciertos actos o negocios jurídicos un complemento de capacidad (emancipados, pródigos, sometidos a curatela...). En este último caso es cuando hablamos propiamente de limitación o restricción de capacidad.

Esta situación se caracteriza porque si bien existe una presunción de plena capacidad, no obstante, en determinadas ocasiones, el ordenamiento jurídico exige en la propia protección del sujeto y en la de los terceros, la asistencia de determinadas personas (padres, curadores, cónyuge...). Fuera de estos actos concretos, el sujeto debe ser considerado como una persona plenamente capaz.

Por el contrario, en la situación de incapacidad, el sujeto como en principio no puede actuar por sí válidamente en derecho, necesita el concurso de personas que le representen (padres, tutores...). Dicho gráficamente, en los supuestos de capacidad restringida la regla general es la plena capacidad, y la excepción la necesidad de complemento; mientras que en la incapacidad la regla general es la imposibilidad de actuar por sí y lo excepcional será lo contrario.

Es necesario distinguir estos conceptos de la idea de prohibición. Ésta se fundamenta en razones objetivas, normalmente de moralidad u orden público, por lo que la actuación contraria a la norma impeditiva será siempre nula (art. 6.3 C.C.); mientras que las restricciones de capacidad se establecen por razones subjetivas y el acto realizado sin el complemento de capacidad necesario será anulable. También se distinguen en que la prohibición tiene un carácter singular y concreto, mientras que la incapacidad y la restricción de capacidad se proyectan sobre un campo más amplio. Hay que decir, además, que los términos capacidad e incapacidad son antagónicos, mientras que la prohibición presupone capacidad.

Por último, la incapacidad, las prohibiciones y las limitaciones a la capacidad deben ser excepcionales e interpretadas restrictivamente, y existe, según constante doctrina jurisprudencial, una presunción general de capacidad.

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