1 de noviembre de 2007

Libertad Provisional Bajo Fianza


Establecido en el Capitulo VIII,
Art. 112,113,114,115,116,117,118,119,120,121,122,123,124,125 y 126 del
Codigo de Procedimiento Criminal


Art. 112.- La inobservancia de las formalidades prescritas para los mandamientos de comparecencia, apremio, arresto y prisión, se castigará con multa de diez pesos a lo menos, aplicable al secretario de la instrucción, sin perjuicio de que se amoneste al juez y hasta al fiscal, y de la acción en responsabilidad civil contra estos magistrados, si fuere procedente.
Art. 113.- La libertad provisional no se podrá conceder a procesado en causa que apareje pena aflictiva o infamante. En materia correccional podrá el juez de instrucción (cámara de califica cien), a petición del procesado y oído el dictamen del fiscal, mandar que aquel sea provisionalmente puesto en libertad, con la obligación de volverse a presentar para todos los actos del procedimiento y para la ejecución del fallo en cuánto para ello sea requerido.
Art. 114.- La excarcelación provisional en los casos en que puede ser concedida, según el artículo anterior, estará subordinada a la obligación de prestar fianza, en los términos previsto en el artículo 120.
Art. 115.- La excarcelación tendrá lugar, sin perjuicio del derecho que conserva el juez de instrucción de expedir un nuevo mandamiento de apremio o de arresto, si nuevas y graves circunstancias hicieren necesaria esa medida.
Art. 116.- La excarcelación provisional puede pedirse en cualquier estado de la causa: en el tribunal correccional, si las actuaciones le han sido remitidas, y en la Suprema Corte de Justicia si se ha interpuesto apelación del fallo en cuánto al fondo. Esta demanda se notificara a la parte civil en su domicilio, o en el que hubiere elegido.
Art. 117.- La suficiencia del fiador presentado, será discutida entre el fiscal y la parte civil, debiéndose citar a esta previamente y en debida forma. La solvencia se deberá justificar por inmuebles libres, hasta el monto del importe de la fianza y una mitad más, si el fiador no prefiere depositar en el tesoro público el importe de la fianza en especies metálicas.
Art. 118.- El mismo procesado podrá ser admitido a dar fianza por si, ya sea depositando el importe, ya sea presentando inmuebles libres hasta el monto de la que deba otorgar y una mitad más, y haciendo, en uno y otro caso, el acto de sumisión de que se tratara mas adelante.
Art. 119.- La fianza no podrá bajar del valor de cien pesos. Si la pena correccional señalada al delito fuera a la vez prisión y una multa de mas de la mitad de aquella suma, la fianza no podrá exigirse por un importe superior al doble de la dicha multa. Si hubiere resultado del delito un daño civil que pudiera estimarse en dinero, la fianza será de tres veces el valor del daño causado, caso único en que el juez de instrucción decidirá de la cuantía que a su juicio corresponda, sin que en este caso pueda la fianza bajar de cien pesos.
Art. 120.- Admitida la fianza, fiador se constituirá por el acto de sumisión, en la obligación de entregar en la tesorería de hacienda el importe de la fianza, en el caso de que el inculpado deje de presentarse a los actos del procedimiento cuando para ello se le requiera en debida forma y se le declare el defecto contra él. Dicho acto de sumisión, que llevará aparejado el apremio corporal contra el fiador, constara en acta que se extenderá en la secretaria del tribunal de primera instancia, o ante escribano, debiendo librarse testimonio de ella en forma ejecutoria a la parte civil, antes que sea puesto en libertad provisional el inculpado.
Art. 121.- De la escritura de fianza tomaran inscripción hipotecaria el ministerio público y la parte civil, sin que para ello sea necesario que se falle en definitiva la causa. La inscripción tomada por una parte, aprovecha a la otra parte el privilegio que le concede la ley.
La fianza, ya se preste en especies, ya en bienes raíces, queda afectada por privilegio, en el orden que a continuación se expresa, al pago de las cantidades siguientes: 1o. al de las reparaciones civiles por el daño causado, y sus gastos de procedimiento; 2o. al de las multas, caso de que se imponga esta pena.
Art. 122.- Las obligaciones que resultan de la fianza cesan, si el procesado se presenta en todos los actos del procedimiento y para la ejecución del fallo.
Art. 123.- En caso de condenación, estará afectada la fianza al pago de las costas y a la multa por el orden establecido en el artículo 121; el sobrante, si lo hay, será restituido.
Art. 124.- El procesado que obtenga su libertad bajo fianza, no podrá ser excarcelado sino después que elija domicilio por acto otorgado en la secretaría de dicho tribunal.
Art. 125.- Si después de haber obtenido la libertad provisional, el procesado citado y emplazado no compareciere, el juez de instrucción o el tribunal, según los casos, podrán dictar contra el un mandamiento de arresto o de prisión.
Art. 126.- Además de los procedimientos a que haya lugar contra el fiador, el procesado será capturado, e ingresará en la cárcel, en virtud de orden del juez de instrucción. Si diere lugar a que su fiador sea ejecutado por su culpa, no se le admitirá en lo sucesivo nueva demanda de libertad provisional




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