5 de marzo de 2009

EXISTENCILISMO CONSTITUCIONAL

EXISTENCIALISMO CONSTITUCIONAL

1. El existencialismo constitucional no es sino el sustento filosófico de la teoría constitucional científica. Es decir, la integración del pensamiento existencial y la teoría constitucional, que para ser científica requiere tanto de aquél, como presupuesto, como de una comprobación empírica, como conditio sine qua non. La aplicación de la teoría fundacional en la resolución de los problemas constitucionales, mediante el existencialismo, da origen a la teoría constitucional científica, pues mediante aquélla explicamos lo que es y no lo que debe ser, que se culmina con la comprobación empírica de lo especulado[1].

2. El pensamiento jurídico formalista, normalmente, nos lleva a comenzar el análisis de cualquier objeto desde una perspectiva cerradamente normativa. El jurista es ajeno, en esta cosmovisión, a lo que no es norma jurídica. Así, el estudioso del Derecho trata, hasta más no poder, de traspolar naturalezas, atribuyendo a existencias esencias que no se corresponden. Piénsese en los casos de conceptos como Constitución, Soberanía o Estado.

3. Si de algo ha de servirnos la teoría fundacional es de instumento esclarecedor de existencias y de esencias, de seres y de entes, de onto-seres y de meta-seres. Que el existencialismo sea parte de la teoría fundacional es para enfatizar la primacía de la existencia sobre la esencia, es por la visión óntica con que nos auxilia a explicar las cosas. Para ser primero se requiere algo que sea, no se puede ser algo sin que exista algo que sea ese algo, y la esencia del algo que es es su existencia, existencia que hasta no hacerse no es. En la existencia habita el ser, que es el mundo de posibilidades, el caos que requiere de orden. En la esencia habita el ente, que es sólo una de las posibilidaes del ser, la razón que se harta de tanto orden. Lo ontológico está en la existencia, lo metafísico en la esencia. Lo ontológico se refiere a lo que está en el ser, lo metafísico a lo que está más allá del ser. De aquí la dicotomía entre onto-ser y meta-ser, que nos permite decir que todo ser es onto-ser, y que todo ente es meta-ser..

4. El Derecho no pre-existe al humano, el humano crea al Derecho y pre-existe a él. La unidad con mayor poder impone el Derecho a la de menor poder. Es decir, el Derecho no pre-existe al poder, así como tampoco lo crea o lo limita, si acaso le tiende canales que aquél desborda por su enorme caudal. Creado por el poder el Derecho, éste, como la materia, guardando las distancias del caso, ya no se recreará o destruirá, sólo se transformará.

5. La política es la voluntad de un cuerpo llamado Derecho. El punto de unión entre la ciencia política y la ciencia jurídica es la ciencia constitucional[2]. Por más difícil que sea comprender para un jurista cerrado el que el nacimiento de un orden jurídico es un acto cuya naturaleza es política, es éste un hecho incontestable. Como decía Lasalle, los problemas constitucionales son primariamente políticos, y sólo secundariamente jurídicos. La existencia de una esencia jurídica es política. El poder es ser, mientras que el Derecho es ente.

6. Una norma es un deber ser de algo que ya es, es ente de un ser. Es decir una norma expresa una normalidad normada, es forma que requiere de materia para tener sentido. Una Constitución no es una norma, es materia que requiere de forma. Una cosa son las normas constitucionales y otra la Constitución. La respuesta a qué es una Constitución es una respuesta ontológica[3]. No podemos responder diciendo que una Constitución es un conjunto de normas jurídicas, recogidas en un documento solemne, que consagran los derechos individuales y la división de poderes, y que para su modificación requieren de un procedimiento más dificultado que el utilizado para modificar cualesquiera otras normas, las cuales recurren a ella para efectos de validez, es decir, la ley suprema (cúspide de la pirámide jurídica) que se divide en parte dogmática y en parte orgánica, que para modificarse necesita de un procedimiento especial, y de la que depende la validez del ordenamiento jurídico. Y no podemos responder así, no porque la definición no nos guste, sino porque es falsa. En esta definición se incluyen el formalismo kelseniano, el concepto formal y el material, que son los que tradicionalmente se manejan. En síntesis, es esta la definición que delinea la concepción teológica de la Constitución, dogmática y anticientífica por definición.

7. La pirámide kelseniana se pone en evidencia cuando se le inquiere sobre la validez de la Constitución. Expliquemos en qué consiste su teoría, que, por cierto, sólo se queda en lo especulativo sin llegar a ser ciencia, pues no pasa la prueba empírica de comprobación. La norma jurídica de menor jerarquía vale en función de una de mayor jerarquía, pues aquélla ha de estar de acuerdo con ésta, tanto en su contenido como en su procedimiento de creación. Y cuando se pregunta sobre la validez de aquella norma de mayor jerarquía se responde diciendo que vale en función de otra norma de mayor jerarquía, y así sucesivamente, si se sigue cuestionando sobre la validez de ésta, hasta llegar a la norma suprema. Cuando se pregunta por la validez de la Constitución en sentido jurídico positivo, la dogmática kelseniana responde, acorde con su sistemática, que ésta vale en finción de la anterior, y si se pregunta por la validez de la anterior responde que vale en función de otra anterior, y así ad infinitum, hasta llegar a una norma hipotética básica, o Constitución en sentido lógico jurídico, la cual hay que suponer, es decir, por ella no se pregunta, a ella sólo se le supone, y su validez pudo haber sido dada inclusive por Dios. Una teoría que pretende ser científica no puede sustentarse en una hipótesis indemostrable, que sólo dogmáticamente puede ser considerada como digna explicación de la realidad. La teoría es errónea desde el principio, pues le atribuye una naturaleza jurídica a un ser político. La pirámide kelseniana funciona en el campo estrictamente jurídico, campo para el que fue diseñada, pero falla cuando inquiere sobre problemas políticos, los cuales están más allá de sus sistemática, y que, por tanto, su dogmática no alcanza a cubrir. Así, también, no es posible considerar que la validez de una Constitución provenga de la anterior, sencillamente porque esto no es empíricamente comprobable. Piénsese en la Constitución mexicana de 1917, que no fue creada mediante el mecanismo previsto en la Constitución de 1857, teniendo que ser legitimada a posteriori, según los pensadores fieles a esta sistemática[4].

8. Cuando definimos a la Constitución como un conjunto de normas jurídicas que para su modificación requieren de un procedimiento especial, distinto al que se utiliza para modificar cualquiera otro tipo de normas, no hacemos sino confundir la forma con la materia. Cuando decimos que se trata de un documento solemne lo que confundimos es lo necesario con lo accidental, es decir, una Constitución pre-existe al procedimiento de modificación, así como se requiere que ya exista antes de escribirla o no escribirla. Piénsese en casos como el de Inglaterra en donde por no estar escritas las normas en documentos solemnes no podemos encontrar su Constitución, claro, siguiendo la sistemática tradicional, cuya dogmática encuentra salida diciendo que las Constituciones se clasifican en escritas y no escritas[5].

9. En cuanto al concepto material de Constitución, éste dice que ella es un conjunto de normas jurídicas que se dividen en parte dogmática y en parte orgánica, la primera consagra los derechos individuales y la segunda la división de poderes. Este es el concepto ideal de Constitución, en donde se confunde el género con la especie, el ser con uno de sus entes. Lo que se está definiendo es un tipo específico de Constitución, la nacida del llamado constitucionalismo moderno, luego de las revoluciones burguesas del siglo XVIII, y que responde a las necesidades de los triunfadores de aquella etapa histórica; tratándose después de imponer como modelo para toda Constitución, llegando a decir que si una Constitución no era así no era Constitución. Es fácil demostrar su poca exactitud, pus piénsese en el caso de la Constitución mexicana de 1917, que establece derechos sociales y régimen de economía mixta, además de derechos individuales y división de poderes. Así, el modelo mexicano no sería Constitución porque no se adapta al modelo de Constitución del Estado Liberal Burgués de Derecho. Entonces, y aquí vale la pena reflexionar sobre la posible existencia de algo que no esté hecho de cierta manera, es decir, ¿podrá existir una forma de organización del poder político que no esté constituida de cierta manera? Evidentemente no, pues toda forma de organización del poder político está constituida de cierta manera, desde antes de la polis griega hasta lo que hoy llamamos Estado están hechos de cierta forma, es decir, tienen una Constitución que los hace ser lo que son y no ser otra cosa[6].

9. Luego entonces ¿qué es una Constitución y por qué vale? Una Constitución es lo que define la forma de organización del poder político, un conjunto de decisiones políticas fundamentales, siguiendo a Schmit, que determinan el ser de la organización política de una sociedad. Las que son protegidas por la forma jurídica para que lo que es hoy siga siendo en lo sucesivo, es decir, las normas constitucionales son normalidad normada, siguiendo a Heller, son, ellas sí, algo jurídico, la cúspide de la pirámide kelseniana, la expresión jurídica de las decisiones políticas fundamentales. Y su validez no depende de la anterior o de un supuesto, sino de que sean tomadas por los detentadores, en ese momento histórico, de la soberanía, es decir, por los factores reales de poder imperantes en ese momento histórico, en términos de Lasalle[7].

10. La adecuada interpretación del Derecho constitucional positivo depende, en gran medida, de la definición que se tenga del concepto sobre el que se cimienta toda teoría constitucional, científica o no: la Constitución[8]. De aquí la importancia del pensamiento existencial, aplicado a los problemas constitucionales, y de su comprobación empírica, es decir, la importancia de la teoría constitucional científica. Con ella distinguimos la simple legalidad de la legitimidad, exponemos la usurpación legal de la soberanía, así como también desmitificamos al amparo y al federalismo mexicano, y desaparecemos fantasmas como el poder constituyente permanente, las leyes constitucionales (del a. 133 de la Constitución mexicana) o las leyes autoaplicativas. Sin embargo, en México es lastimoso ver que la mayoría de los estudiosos del Derecho siguen pregonando teorías anticientíficas, dejando de ser científicos para volverse sacerdotes del Derecho. Pero también es en exceso agradable encontrar profesores que, preocupados por la ciencia, enseñan y aprenden una teoría constitucional científica, no quedándose sólo en la recepción de ese conocimiento sino también proponiendo nuevas soluciones. Tal es el caso del padre de la teoría constitucional científica en México, el Doctor Miguel Covián Andrade, de quien tengo el honor de ser alumno y de quien me siento orgulloso. Muchas de las críticas y argumentos, que he hecho, están basadas o son tomadas directamente de los distintos textos o de las clases del profesor, así que para mayor información remito al lector a dichas obras.

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