5 de marzo de 2009

REACTIVACIÓN Y FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES. (Ley 84-99)

LEY No. 84-99
REACTIVACIÓN Y FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES

CONSIDERANDO: Que en el marco del proceso gradual de apertura y reinserción de la
economía en los mercados internacionales, es necesario eliminar el sesgo anti-exportador
que se origina por el pago de los impuestos aduaneros sobre las mercancías incorporadas a
los productos de exportación, dado que los mismos reducen la competitividad de la oferta
exportable del país.

CONSIDERANDO: Que los instrumentos vigentes de política de apoyo a la actividad
exportadora resultan inadecuados de conformidad a la situación actual y tendencia de la
economía internacional.

CONSIDERANDO: Que es interés del Estado establecer nuevos mecanismos y modernizar
los existentes a fin de propiciar una reactivación y expansión sostenida de las exportaciones
de bienes y servicios y, por tanto, del crecimiento económico nacional.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE REACTIVACIÓN Y FOMENTO DE LAS
EXPORTACIONES
Artículo 1. El sistema de apoyo a las exportaciones constará de los siguientes mecanismos:
1) Reintegro de los Derechos y Gravámenes Aduaneros, 2) Compensación Simplificada de
Gravámenes Aduaneros, y el 3) Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo.

TITULO I
Reintegro de los Derechos y Gravámenes Aduaneros

Artículo 2. Se establece el Reintegro de los Derechos y Gravámenes Aduaneros pagados
sobre las materias primas, insumos, bienes intermedios, etiquetas, envases y material de
empaque importados por el propio exportador o por terceros (indirectos), cuando los
mismos hubieran sido incorporados a bienes de exportación, o en el caso de aquellos
productos que sean retornados al exterior en el mismo estado en que ingresaron al territorio
aduanero dominicano.

Párrafo I: En todo caso, el monto del reintegro no excederá el importe de los gravámenes
aduaneros pagados.
Párrafo II: Quedan exentos del pago de derecho a los beneficios del Reintegro de los
Derechos y Gravámenes Aduaneros los bienes exportados con carácter temporal para fines
de ser sometidos a operaciones de reparación, mejoramiento o similares.
Párrafo III: Quedan exentos de los beneficios de Reintegro de los Derechos y Gravámenes
Aduaneros los bienes sobre los cuales pese cualquier penalidad como resultado de la
violación a la Ley al momento de la importación.

Artículo 3. El Reintegro de los Derechos y Gravámenes Aduaneros se hará efectivo
mediante Cheque Nominativo y/o Bono de Compensación y tal efecto se crean los Bonos de
Compensación Tributaria, expresados en moneda nacional, emitidos por la Secretaria de
Estado de Finanzas, no computables como ingreso sujeto al pago del Impuesto sobre la
Renta y con una vigencia no mayor de seis (6) meses a partir de su fecha de emisión.
Párrafo (TRANSITORIO): El Poder Ejecutivo a través de la Oficina Nacional de
Presupuesto (ONAPRES) hará los arreglos pertinentes en cuanto a los efectos que la misma
pudiera tener sobre la Ley de Gastos Públicos vigente.

Artículo 4. Corresponderá al Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones
(CEDOPEX), determinar las cantidades de materias primas, bienes intermedios e insumos
incorporados, directa o indirectamente, en la obtención, tratamiento elaboración o
producción de un bien final exportado, y estimar, en consecuencia, el monto del reintegro
correspondiente a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 5. El interesado deberá presentar una solicitud de reintegro de gravámenes
Aduaneros por ante el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), en un
formulario preparado al efecto y probar los requisitos exigidos en tal precepto. CEDOPEX
deberá calificar la petición en un plazo no mayor de los tres días hábiles siguientes y
notificará a la Secretaría de Estado de Finanzas, a través de la Dirección General de Aduanas
y mediante Resolución motivada.

Párrafo I: Si la solicitud fuera denegada o si aún habiendo sido aprobada sus resultados no
se correspondieran con los estimados por el solicitante, éste podrá interponer un recurso de
reconsideración por ante el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX)
dentro de los tres días hábiles siguientes. Dicho recurso deberá ser resuelto en un plazo no
mayor de tres días hábiles a partir de la fecha de su recepción.
Párrafo II: Luego de verificar la autenticidad de los documentos de exportación y
determinar el monto del reintegro, el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones
(CEDOPEX), procederá autorizar a la Secretaría de Finanzas a expedir los Cheques
Nominativos y/o Bonos de Compensación Tributaria, para lo cual dispone de un plazo no
mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Párrafo III: Una vez recibida la notificación de autorización de expedición de los Cheques
Nominativos y/o Bonos de Compensación Tributaria, la Secretaría de Finanzas dispondrá de
un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de haberla recibido, para
cumplir con la entrega de los mismos a los interesados.

TITULO II
Compensación Simplificada de Gravámenes Aduaneros

Artículo 6. - Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de
empresas que sean exportadoras de bienes, tendrán derecho a una compensación de los
gravámenes aduaneros pagados por anticipado por un monto no mayor al equivalente al
tres por ciento (3.0%) del valor libre a bordo o valor FOB de las mercancías exportadas, la
cual se hará efectiva mediante la entrega de los Cheques Nominativos y/o Bonos de
Compensación Tributaria.

Párrafo I: El porcentaje de la compensación simplificada de gravámenes será fijado
mediante decreto del Poder Ejecutivo, en un rango de 0% a 3% del valor FOB de las
mercancías exportadas, de conformidad y en relación directa a las variaciones que pudiera
experimentar la tasa arancelaria promedio. El porcentaje fijado en principio, deberá ser
revisado en lo sucesivo con una periodicidad de 12 meses.
Párrafo lI: En cualquier circunstancia o bajo cualquier denominación, el monto de la
Compensación o devolución, a que se refiere este artículo, no debe exceder al importe de los
gravámenes aduaneros pagados por anticipado.

Artículo 7 - Los interesados en obtener los Bonos de Compensación Tributaria, deberán
presentar una solicitud ante el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones
(CEDOPEX), en un formulario preparado al efecto.
Párrafo I: También para el caso de la compensación simplificada de gravámenes, se
observarán los mismos procedimientos y plazos para la autorización, expedición y entrega
de los Cheques Nominativos y/o Bonos de Compensación Tributaria, contemplados en los
Párrafos II y III del Artículo 5 de la presente Ley.

TITULO IlI
Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley se considera como Régimen de Admisión Temporal
la entrada de determinadas mercancías a territorio aduanero dominicano, con suspensión de
los derechos e impuestos de importación y procedentes del exterior o de las zonas francas
de exportación, para ser reexportadas en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses,
descontado a partir de los 30 días siguientes a la admisión de las mercancías en territorio
aduanero nacional.

Párrafo I: Gozarán de los beneficios del régimen de admisión temporal, todos los productos
de exportación.
Párrafo II: A través del Régimen de Admisión Temporal se podrán internar a territorio
aduanero dominicano, las siguientes mercancías:
a) Materias primas, insumos, bienes intermedios,
b) Etiquetas, envases y material de empaque, y
c) Partes, piezas, moldes, matrices, utensilios y otros dispositivos cuando sirvan de
complemento de otros aparatos, máquinas o equipos empleados en la elaboración de bienes
de exportación.

Artículo 9. Los interesados en acogerse al Régimen de admisión temporal, deberán
presentar una solicitud ante el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones
(CEDOPEX) en un formulario preparado al efecto. CEDOPEX calificará la solicitud en un plazo
no mayor de tres días hábiles a partir de haber sido depositada, y se pronunciará al respecto
mediante resolución motivada.
Párrafo I: La Resolución dictada por el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones
(CEDOPEX), deberá ser remitida a la Dirección General de Aduanas, para los fines
correspondientes.
Párrafo II: Los exportadores beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal deberán
presentar ante la Dirección General de Aduanas, una fianza bancaria o de una compañía
aseguradora que cubra el monto total de los derechos e impuestos aduaneros que podrían
derivarse de su importación definitiva.

Artículo 10. Los exportadores acogidos al régimen de admisión temporal, podrán traspasar
y/o recibir mercancías internadas y/o elaboradas al amparo de dicho Régimen desde y hacia
otras empresas beneficiarias del mismo, y también desde y hacia las del Régimen de Zonas
Francas de Exportación. Los traspasos de mercancías estarán sujetos a los procedimientos
establecidos por la Dirección General de Aduanas.

TITULO IV
Disposiciones Generales

Artículo 11. El Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), expedirá un
carnet de Registro de Exportador en favor de las personas jurídicas y físicas que se dedican,
o proyecten dedicarse, a la actividad de exportación. La presentación de dicho carnet,
solamente será necesaria en aquellas tramitaciones que con tal carácter pudieran establecer
algunas instituciones públicas para fines de control y seguimiento.

Párrafo: Los interesados deberán presentar su solicitud por ante el Centro Dominicano de
Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), en los formularios preparados al efecto y
acompañados de los documentos complementarios requeridos, los cuales se ofrecerán bajo
fe de juramento.

Artículo 12. Se establece el reembolso del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS), y del Impuesto Selectivo al Consumo pagados al
adquirir materias primas y bienes intermedios, tanto importados como de producción
nacional, cuando éstos hayan sido incorporados a bienes de exportación.
Párrafo: Los productores nacionales de materias primas, insumos, envases y etiquetas, se
considerarán exportadores indirectos a los fines de recibir los beneficios de la presente Ley,
sujeto a los procedimientos ha establecerse en el Reglamento de Aplicación de la presente
Ley.

Artículo 13. Las ventas de productos provenientes del territorio aduanero nacional a las

empresas localizadas en las zonas francas industriales de exportación, serán consideradas
como exportaciones in-situ a los fines de recibir los beneficios de la presente Ley.
Párrafo (Transitorio): Las ventas de materias primas, insumos, bienes intermedios,
empaques y etiquetas que se realicen a las empresas que gocen de exenciones arancelarias
en virtud de contratos especiales con el Estado dominicano se les otorga el beneficio de la
presente Ley, siempre que las mismas se circunscriban a las mercancías autorizadas en
dichos contratos y sólo durante la vigencia de los mismos.

Artículo 14. Las empresas clasificadas y que operan el Régimen de Importación Temporal

de la Ley No. 69, de Incentivo a las Exportaciones del 16 de noviembre de 1979, se
trasladarán con pleno derecho al nuevo Régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo de la presente Ley, pudiendo optar por otro de los mecanismos
alternativos que contempla la presente Ley, una vez saldados los compromisos con dicho
régimen.

Artículo 15. Como medios de compensación, los Bonos de Compensación Tributaria se
emplearán de forma indistinta tanto para el Reintegro de los Derechos y Gravámenes
Aduaneros, como para el mecanismo de Compensación Simplificada de Gravámenes
Aduaneros, establecidos en la presente Ley.

Párrafo I: Los Bonos de Compensación Tributaria podrán ser utilizados por el beneficiario
en la redención de cualquier deuda o compromiso frente al Estado, originados en el pago de
cualquier tributo nacional tales como impuestos, tasas y similares, el pago y liquidación de
tributos nacionales tales como el impuesto sobre la renta y sus anticipos, el impuesto
selectivo al consumo y cualquier otro de carácter nacional, pudiendo consignarse el bono
como crédito en su declaración jurada del año de la emisión del bono, por lo cual deberán
ser aceptados por las oficinas recaudadoras y colectoras.
Párrafo II: Corresponderá a la Secretaría de Estado de Finanzas la impresión de los Bonos
de Compensación Tributaria, los que se confeccionarán en formularios especiales y
numerados en orden sucesivo, en original y cuatro (4) copias, y las nominaciones que se
considere pertinente.

Artículo 16. Las personas físicas y morales beneficiarias del Régimen de Reintegro de los
Derechos y Gravámenes Aduaneros o del Régimen Admisión Temporal prescritos, no podrán
acogerse a los beneficios del instrumento de Compensación Simplificada de Gravámenes
Aduaneros previsto en la presente Ley.

Articulo 17. El exportador que de manera fraudulenta recibiere los beneficios señalados en
la presente Ley, será penalizado con las sanciones establecidas en la Ley de Aduanas y
excluido de forma inmediata e irrevocable del acceso a dichos beneficios, sin perjuicio de las
sanciones judiciales que correspondan en virtud de lo dispuesto en otras Leyes vigentes.
Párrafo: Cuando el exportador sea una persona jurídica, las sanciones se aplicarán a quien
ostente la representación de la misma, ya sea en su calidad de presidente, administrador,
gerente, director, o cualquier otro título que lo ampare.

Artículo 18. El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos que fueren necesarios para la
aplicación de esta Ley, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su fecha
de promulgación.

Artículo 19. La presente Ley deroga la Ley No.69, del 16 de noviembre de 1979, de
Incentivo a las Exportaciones, el Decreto No. 1609, del 13 de marzo de 1980, sobre el
Reglamento de Aplicación de dicha Ley, el Decreto No. 1460, del 5 de octubre de 1983,
sobre modificación del referido Reglamento de Aplicación, así como cualquier otra
disposición que le sea contraria.

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Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días
del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 156 de la
Independencia y 136 de la Restauración. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los veinte 20 días del mes de julio del año mil
novecientos noventa y nueve (1999), años 156 de la Independencia y 136 de la
Restauración. Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve
(1999), años 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.

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